REGISTRADA
BAJO EL Nº 12464
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1.-
Sustitúyese el primer párrafo, el punto I. a)
y el punto II, del artículo 11 de la ley Nº 6915 y modificatorias,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo
11.- Los montos de las prestaciones establecidas en el artículo
anterior se determinarán en base al promedio mensual de
la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por
el afiliado por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos,
prestados en este u otro régimen adherido al sistema de
reciprocidad jubilatoria, durante el período de ciento veinte
(120) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cese.
Si
durante el período que se toma en cuenta para determinar
el haber, se computaran servicios prestados en otros regímenes,
se equipararán las remuneraciones percibidas en ellos,
a las del cargo de mayor similitud - en su cuantía - de
los comprendidos en la administración pública provincial,
a la misma fecha en que se devengaron.
Tanto
las remuneraciones de los cargos que correspondan por la
equiparación expresada en el párrafo anterior, como las
percibidas con afiliación a este régimen, serán actualizadas
conforme a los montos que se perciban por dichos cargos
a la fecha del cese.
I.
- Jubilación Ordinaria.
a)El
haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al
72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) del promedio referido, si
al momento del cese el afiliado reuniera los requisitos
del primer párrafo del artículo 14. Ese porcentaje se incrementará
en un 2% (DOS POR CIENTO) por cada año entero de servicio
computable que exceda el allí establecido, hasta un máximo
del 82% (OCHENTA Y DOS POR CIENTO).
II. - Jubilación por Invalidez:
El
haber de la jubilación por invalidez será equivalente al
de la jubilación ordinaria establecida en el punto “a” del
apartado anterior.”
ARTICULO
2.- Incorpórase como incisos c), d) y e) al Punto I.
del artículo 11 de la ley Nº 6915 y modificatorias, los
siguientes:
c)
Establécese como haber mínimo de la Jubilación Ordinaria
el 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) de la remuneración correspondiente
al Nivel I del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83,
sin antigüedad.
d)
Para aquellos beneficios cuya base de cálculo para la determinación
del haber previsional, determinada por aplicación del 1er
párrafo del presente artículo, hubiera sido inferior a la
remuneración actualizada correspondiente al Nivel I del
Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin antigüedad,
el haber mínimo del inciso anterior, se aplicará proporcionalmente.
e) El
Poder Ejecutivo reglamentará el alcance y las modalidades
de aplicación para la determinación del haber mínimo.
ARTICULO
3.- Sustitúyese el punto IV del artículo 11 de
la ley Nº 6915 y modificatorias, que quedará redactado de
la siguiente manera:
IV.a)Pensión:
El haber de las pensiones será equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba
o le hubiera correspondido al causante.
b)El
haber mínimo garantizado de la pensión, será equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación ordinaria,
por aplicación de los incisos c) y d) del Punto I, del presente
artículo, en su caso.”
ARTICULO
4.- Derógase el punto VI del artículo 11 de la ley 6915
y modificatorias
ARTICULO
5.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 6915 y modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente manera Artículo
12 Los haberes de las prestaciones serán móviles, mediante
coeficientes sectoriales aplicados por el Poder Ejecutivo,
en función de las variaciones de las remuneraciones del
personal activo, según la modalidad dispuesta en el párrafo
siguiente. Dentro
de los treinta días de producida dicha variación, el Poder
Ejecutivo dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones
en un porcentaje equivalente a esa variación.”
ARTICULO
6.-
Sustitúyese el segundo párrafo del art. 14 de la ley Nº
6915 y modificatorias, por el siguiente: El
afiliado podrá compensar el exceso de edad con la falta
de servicios mínimos requeridos, a razón de dos (2) años
de excedente por uno (1) de servicios faltante y viceversa.
En ningún caso se podrá utilizar este excedente para incrementar
el haber”.
ARTICULO
7.- Incorpórase al artículo 34 de la Ley 6915 y modificatorias,
los siguientes incisos:
a’) El
personal hospitalario afectado a la atención efectiva y
directa de pacientes, hospitalizados en establecimientos
oficiales de salud, y el personal asistencial. Afectado
a la atención efectiva y directa de menores, adolescentes
y ancianos, de Centros y Hogares oficiales asistenciales.
d’) El
personal docente que preste servicios en establecimientos
de reeducación y especiales.
ARTICULO
8.- Sustitúyese el inciso
c) del artículo 34 de la Ley 6915 y modificatorias, por
el siguiente:
c)
El personal que se desempeñe en zonas calificadas como inhóspitas
o desfavorables.
ARTICULO
9.- Modifícase el artículo 35 de la Ley 6915 y modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
35.- Los afiliados comprendidos en el artículo anterior
tendrán derecho al cómputo diferenciado que a continuación
se establece y por el cual se deberán efectuar los aportes
siguientes:
a) Cada siete (7) años de servicios, uno (1)
más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar
aportes personales adicionales por el dos con cincuenta
por ciento (2,50%) de todas las remuneraciones, para el
inciso b).
b) Cada
cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1)
más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales
adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50%)
de todas las remuneraciones, para los incisos a),a’) y f).
c) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1)
más de edad y uno (1) más de servicios, por la que se efectuarán
aportes personales adicionales del tres por ciento (3,00%)
de todas las remuneraciones para el inciso
e). Los pilotos también podrán optar entre ese cómputo
o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1)
mas de servicio cada cuatrocientas (400) horas de vuelo
en avión o helicóptero, las que deberán ser certificadas
por la autoridad aeronáutica competente. El cómputo diferenciado
a que refiere el presente inciso no podrá exceder del cincuenta
por ciento (50%) del total de años de edad y de servicios
necesarios para acceder a los beneficios que esta ley instituye.
d)
Cada cuatro (4) años de servicios, uno (1) más de edad y
uno (1) más de servicios, con aportes personales adicionales
del orden del cuatro por ciento (4%) de todas las remuneraciones
para el inciso c)
e)
Cada tres (3) años de servicios, uno (1) más de edad y uno
(1) más de servicio, en cuyo caso los aportes personales
adicionales serán del cinco por ciento (5%) de todas las
remuneraciones, para los incisos
ARTICULO
10.- Modificase el artículo 36 de la Ley 6915 y modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
36.- El derecho al cómputo diferenciado por los servicios
prestados hasta la vigencia de la presente ley, será considerado
definitivamente adquirido por el afiliado, de acuerdo a
las condiciones establecidas por las normas vigentes en
cada periodo.
La
opción podrá hacerse en cualquier momento hasta la solicitud
del beneficio jubilatorio, a partir del cual los aportes
personales a que refiere el artículo anterior serán exigibles.
La
actualización de los aportes adicionales se efectuará en
la forma que dispone el artículo 11 para los haberes, sin
aplicación de intereses.
Los
saldos de los cargos que en tales conceptos se descuenten
de las pasividades se actualizaran en la forma y en ocasión
de la aplicación del artículo 12 de la presente ley”.
ARTICULO
11.- Sustitúyese el artículo 74 de la ley 6915 y modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
74.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias
no se exigirá a los afiliados la presentación del cese en
los servicios, pero el otorgamiento del beneficio quedará
supeditado a la acreditación del cese en relación de dependencia
y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley
vigente en ese momento”.
ARTICULO
12.-Sustitúyese el artículo 78 de la ley Nº 6915 y modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO
78.- La ley aplicable a los beneficios jubilatorios es la
ley vigente al producirse el cese del agente; a las pensiones,
la ley vigente al producirse el fallecimiento del causante
o del día presuntivo de su fallecimiento, conforme lo establezca
la declaración judicial pertinente; y en el caso de jubilación
por invalidez, la ley vigente a la fecha en que se produjera
la incapacidad.
Cuando se solicite reajuste, transformación o mejora de
un beneficio ya otorgado, el haber se redeterminará de conformidad
con la ley vigente al momento del último cese. Si el haber
resultante fuere inferior al que venía percibiendo, el solicitante
podrá renunciar al reajuste manteniendo su haber anterior.
Podrá solicitarse reajuste de beneficios por mayores servicios
cuando se acrediten como mínimo, 3 (tres) años de prestación
efectiva posteriores al cese anterior.
Cuando
se extinguiere un beneficio, el derecho a su readquisición
se regirá por la ley vigente al momento de la desaparición
de la causa que dio lugar a su extinción.
Los haberes de las prestaciones otorgadas y a
otorgarse gozarán de la movilidad establecida en el artículo
12 de la ley Nº 6915 y modificatorias .
ARTICULO
13.- A los fines de acceder a los beneficios que acuerda
la ley Nº 6915 y modificatorias, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, computará los servicios
reconocidos por la ANSeS por los que se hayan efectuado
aportes al régimen de capitalización, siempre que los beneficiarios
presten previamente conformidad con la formulación del cargo
por la totalidad de los aportes personales no efectuados
al régimen de reparto, sin intereses.
DISPOSICIONES ESPECIALES:
Régimen
Opcional para el Personal Docente.
ARTICULO
14.- Los afiliados docentes que tengan 57 años de edad
las mujeres y 60 años de edad los varones, y acreditaren
30 años de servicios docentes prestados en establecimientos
públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial
de nivel primario, medio, técnico y superior no universitario,
podrán optar por obtener el beneficio de jubilación ordinaria
de conformidad a la presente ley, en los casos en que por
aplicación del articulo 76 de la ley Nº 6915 y modificatorias,
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa
Fe sea caja otorgante.
ARTICULO
15.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias
del personal docente que resulte por aplicación del artículo
anterior, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82
%) de la remuneración determinada en función de lo previsto
en el 1er párrafo del artículo 11, con la movilidad
prevista en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
ARTICULO 17.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones
reajustará los haberes de los beneficios ya otorgados o
en trámite por aplicación de la ley Nº 11373, para adecuarlos
a los porcentajes de esta ley.
ARTICULO
18 .- El haber de las prestaciones que otorgue la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe,
deberá considerar los conceptos no remunerativos, con los
alcances y condiciones establecidos en el artículo 1º del
Decreto Provincial Nº 1683 del 03/08/05.
ARTICULO
19.- A los efectos de la aplicación del primer párrafo
del articulo 78 de la ley Nº 6915, conforme a la redacción
sustitutiva establecida en el artículo 12 de la presente
ley, a opción del agente se tendrá en cuenta lo normado
por los artículos 6 y 19 de la ley 11.373 y los Decretos
Provinciales Nros. 882/96 y 1.039/96 o el nuevo
régimen que por la presente se establece.
ARTICULO 20.- Cuando el afiliado reuniere los requisitos
para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria con
el máximo porcentaje previsto en esta ley, el empleador
podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios,
extendiéndoles los certificados de servicios y demás documentación
necesaria a estos fines. A partir de ese momento, el empleador
deberá mantener la relación de empleo hasta que la Caja
de Jubilaciones y Pensiones le otorgue el beneficio, por
un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, la relación
de empleo quedará extinguida sin obligación para el empleador
del pago de indemnización alguna. Quedan exceptuados de
esta disposición los funcionarios electos por mandato popular,
los que requieran acuerdo legislativo para su designación
y aquellos mencionados en el artículo 88 de la Constitución
Provincial.
ARTICULO
21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Firmado:Edmundo
Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados
Maria Eugenia Bielsa - Presidente Cámara de Senadores
Diego Giuliano - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº2149
SANTA FE, 23 SET 2005
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La
aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.464 efectuada
por la H. Legislatura;
D
E C R E T A :
Promúlgase
como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial,
cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla
observar.-
Firmado: Jorge
Alberto Obeid
Roberto
Arnaldo Rosua